Impulso Ciudadano presenta alegaciones al reglamento de uso de la lengua catalana del Ayuntamiento de Barcelona

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IMPULSO CIUDADANO ha presentado hoy sus alegaciones al Reglamento de Uso de la Lengua Catalana del Ayuntamiento de Barcelona, publicado en el BOP de 23/11/09. Las alegaciones presentadas afectan a diversos preceptos del proyecto como la imposición del uso exclusivo del catalán dentro y fuera del término municipal o la previsión de garantías de uso o conocimiento, sólo para la lengua catalana. -sigue- (enlace al texto a continuación):

Las alegaciones presentadas afectan a diversos preceptos del proyecto y se resumen en nueve apartados relativos a:

a) La previsión de preferencia o normalidad sólo referida al idioma catalán.

La STC 337/1994 declaro que lo constitucional es garantizar de igual manera la la normalidad del castellano y el catalán, por lo que el castellano como lengua oficial debe tener un uso normal en las instituciones. Por lo tanto, las previsiones que sólo aluden al catalán, y no al castellano, como lenguas de uso normal o de uso preferente, son nulas.

Debe recordarse que si se admitió que en 1983 el catalán fuera “centro de gravedad”, fue sólo en atención a que se encontraba en una posición “marginal y secundaria” y para “corregir situaciones de desequilibrio heredadas históricamente”. Sin embargo, en la actualidad, transcurridos más de 25 años desde la Ley de Normalización Lingüística de 1983, no se recuerdan ya las épocas en que el idioma catalán haya podido padecer prohibiciones y persecuciones. Además, el catalán tampoco está en una situación de precariedad. Ni siquiera ocupa ya un lugar marginal y secundario en Cataluña. Así lo han acreditado los estudios del Instituto de Estadística de Cataluña

Por todo lo anterior, los artículos 2, 4.2, 5.1, 5.2, 5.3, 6. 7, 12, 14.1 y 14.4, 15, 16, 17, 22.3, 27.1 y 29 incumplen la citada doctrina del TC.

b) La imposición del uso exclusivo del catalán.

La previsión de que sea el catalán la única lengua utilizada en cualquier ámbito de una Administración Pública, vulnera el principio de oficialidad del castellano establecido por el art. 3 de la Constitución. Así lo han entendido además los Tribunales, en las diversas ocasiones en que han conocido de Reglamentos municipales que contenían tal previsión (TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª: STSJ 372/2004 y auto TSJ de 30/9/2009 recaído en el recurso ordinario 469/2008).

Incurrirían en esta causa de nulidad los preceptos que, a continuación se relacionan: arts. 3.1, 3.2, 3.4, 4.1, 5.5, 8, 12, 17, 18 y 26.1

c) La previsión de efectos del Reglamento fuera del término municipal e incluso fuera de la Comunidad Autónoma catalana.

El proyecto de Reglamento regula la realización de notificaciones, comunicaciones, intervenciones y publicidad oficiales, fuera del territorio del término municipal, e incluso fuera del territorio de la CCAA de Cataluña. En este último supuesto el proyecto distingue dos tipos de territorio, los de ámbito lingüístico catalán, y los ajenos al mismo. La expresión “territorios de ámbito lingüístico catalán”, por su indefinición, vulnera el principio de seguridad jurídica. La única interpretación acorde con la Constitución, es la que conlleva que se trate de territorios donde el catalán (estrictamente) esté configurado como lengua oficial, de acuerdo con el correspondiente Estatuto de Autonomía.

Pero aún así, tal previsión no respeta la previsión constitucional de que la cooficialidad de las lenguas, tendrá el alcance que cada estatuto disponga. El art. 3.2 de la Constitución establece “Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas CCAA de acuerdo con sus Estatutos”.

En consecuencia, el Reglamento de Barcelona no puede establecer una normativa del alcance de la cooficialidad del catalán fuera del término municipal de Barcelona y en menor medida puede hacerlo fuera de la CCAA de Cataluña, sin sujetarse a la normativa vigente en dichos territorios, y sin respetar el régimen de cooficialidad del catalán establecido en el correspondiente Estatuto.

Por lo tanto, lo siguientes preceptos son nulos: 5.3, 9, 14.2, 15 y 17.1

d) La previsión de garantías de uso o conocimiento, sólo para el catalán.

Cualquier garantía relativa al uso oficial de un idioma, tiene que referirse indistintamente a cualquiera de los idiomas oficiales, o se ha de referir a ambos. Siendo el castellano idioma oficial en Cataluña, la garantía de que se use oficialmente al menos un idioma, no puede referirse sólo al catalán.

Serían por lo tanto nulos los siguientes preceptos 3.3, 3.5, 4.1, 4.2, 4.3, 8, 14.3, 19.1, 19.2 y 20.

e) La previsión de que las disposciones de carácter general se promulguen sólo en una lengua y tengan valor jurídico, sólo en una lengua, de manera que simplemente se traduzcan a la otra pero sin valor jurídico.

El TC tiene señalado, que las normas jurídicas se han de promulgar al menos en castellano, con valor de texto auténtico, y no de mera traducción (STC 83/1986, FD. 3º in fine). Por ello, sería nula la previsión de que las normas jurídicas promulgadas en virtud de la potestad reglamentaria del Ayuntamiento, lo sean sólo en catalán, y la versión castellana tenga tan sólo virtualidad de mera traducción. Por ello se considera nulo el artículo 13 del Reglamento.

f) Equiparación del castellano con las lenguas extranjeras.

El rango del castellano, lengua oficial en Cataluña, no puede quedar rebajado hasta el punto de quedar equiparado con lenguas extranjeras. Así ocurre en el artículo 14 en el que no se prevé su uso oficial, y en el que sólo puede tener cabida, como lengua equiparable a una lengua extranjera:

g) Limitación del derecho de sufragio pasivo y de la libertad de expresión de los cargos electos.

La previsión de que los cargos electos, únicamente puedan utilizar con normalidad una de las dos lenguas oficiales en Barcelona, y no ambas, vulnera el derecho del ciudadano a acceder a los cargos públicos (art. 23.2 Constitución). Ello es así, porque menoscaba el ulterior ejercicio de dichos cargos, a quienes no conozcan el catalán, siendo así que la Constitución sólo establece el deber de conocimiento del castellano (art. 3).

Cada vez que un cargo público que no domine el catalán, o que simplemente lo prefiera, se expresara en castellano, debería soportar los efectos jurídicos de muy diversa índole, que derivarían de la calificación de su actuación como no normal, mermando su capacidad de actuación política. Ello equivale al establecimiento de una causa de inelegibilidad por vía reglamentaria, lo cual vulnera además el principio de reserva de Ley del art. 23.2 de la Constitución. Pero no sólo constituye una causa de ineligibilidad, sino que también constituye una restricción injustificada del ejercicio de los derechos de libertad de expresión (art. 20 CE) y de participación en los asuntos públicos (art. 23 CE).

Por lo tanto, el artículo 15 debiera ser considerado nulo.

h) Innecesariedad del fomento exclusivo del uso del catalán,

Atendido que en Cataluña hay dos lenguas, el objetivo del fomento del uso de una de ellas, sólo puede consistir en alcanzar unos porcentajes de uso cercanos al 50%.

El propio TC ha sentado el mismo criterio en un caso similar. Es decir, un caso en que existían dos bienes jurídicamente protegidos, pero en que uno de ellos había experimentado con anterioridad a la Constitución, una situación legal y material de preterición histórica. Un caso en que, pese a que ambos bienes han disfrutado de un régimen legal de igualdad desde la vigencia de la Constitución, la situación de desigualdad persistía. Para superar dicha situación, la STC 12/2008 ha admitido la constitucionalidad de una Ley que: “no establece una medida de discriminación inversa o compensatoria (favoreciendo a un sexo sobre otro), sino una fórmula de equilibrio entre sexos, que tampoco es estrictamente paritaria, en cuanto que no impone una total igualdad entre hombres y mujeres, sino la regla de que unos y otras no podrán integrar las candidaturas electorales en una proporción inferior al 40 por 100 (o lo que es lo mismo, superior al 60 por 100). Su efecto, pues es bidireccional, en cuanto que esa proporción se asegura igualmente a uno y otro sexo” (STC 12/2008 sobre la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres que modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, F.D. 3º, párrafo I in fine).

Aplicando el mismo criterio, la eventual normalización del catalán, debería haber consistido en una fórmula de equilibrio entre lenguas. De manera que el fomento sólo fuera necesario cuando se detectara que el uso de una u otra lengua se redujera a una proporción inferior al 40% (u otro porcentaje similar).

En consecuencia, se consideran innecesarios los artículos 25.1, 25.2, 25.3 y 28. :

i) Vulneración del derecho al nombre al prever la traducción de los nombres propios y apellidos.

El derecho a ostentar un nombre y unos apellidos, es inherente a la dignidad de la persona humana, intransmisible e inalienable. Sólo a cada persona, le corresponde decidir sobre su propio nombre y apellidos, con arreglo a las leyes.

Por eso los arts. 54 y 55 de la Ley de 8 junio 1957 del Registro Civil (en la redacción dada por la Ley 40/1999, de 5 noviembre), atribuyen el derecho a la traducción del nombre y los apellidos de la persona, exclusivamente a la misma o a sus representantes legales:

En consecuencia, en la medida en que el artículo 26.2 puede suponer la traducción del nombre y apellidos de una persona, sin su consentimiento, sería ilegal el precepto siguiente:

f) Redenominación de regiones y localidades de otras Comunidades Autónomas.

La denominación oficial de las CCAA y de los Entes Locales de su territorio, se rige por lo establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía, y su legislación propia.

De igual manera que el Estado reconoció la denominación tradicional catalana de Lleida y Girona mediante la Ley 2/1992, de 28 febrero, es conveniente que el Ayuntamiento de Barcelona, reconozca la denominación oficial que con arreglo a su normativa propia, tengan las distintas CCAA y localidades del resto de España.

Por todo ello, se propone que en los artículo 26.2 y 27.2, se sustituya la expresión “oficial catalana” por “oficial” y “la forma catalana” por “la forma oficial”.

En Barcelona, a 22 de diciembre de 2009

Impulso Ciudadano