La lengua vehicular y el derecho a estudiar en castellano en el sistema educativo español
Especial mención al modelo educativo catalán:
La exclusión del castellano como lengua vehicular y de aprendizaje
1.- La actual regulación de la Ley Orgánica de Educación dispone que el castellano y las otras lenguas cooficiales sean lenguas vehiculares de enseñanza
El artículo 3.1 de la Constitución establece que el castellano es oficial en todo el territorio español y, según ha reconocido el Tribunal Constitucional, de esta declaración se desprende su carácter de lengua vehicular, que se concreta en el derecho a recibir enseñanzas en castellano de las diferentes materias lectivas, sin que la mera enseñanza del castellano como lengua cumpla con esta exigencia constitucional.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), incorporó la disposición adicional trigésima octava a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), con la denominación «Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal».
Dicha disposición declara que:
La regulación del régimen lingüístico en la Ley Orgánica de Educación se produce por primera vez en el año 2013. Es también la primera vez que en una norma estatal se reconoce el derecho a ser escolarizado en lengua castellana o en la lengua cooficial. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 14/2018, de 20 febrero, anuló otros preceptos de la LOMCE, pero los anteriores no fueron recurridos ante el Tribunal Constitucional por ninguna institución.
Como se ha dicho, la LOE, en su versión del año 2013, contempla la existencia de dos modelos para garantizar el derecho constitucional a recibir la enseñanza en castellano y en las otras lenguas cooficiales: el de conjunción lingüística y el de libertad lingüística.
En el primero, las Administraciones educativas tienen la posibilidad de diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias; en el segundo, las Administraciones educativas podrán establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en la lengua cooficial, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una proporción razonable. Los padres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano en esas condiciones, dentro del marco de la programación educativa.
La finalidad de la norma es que tanto en uno como en otro sistema los alumnos adquieran las competencias lingüísticas suficientes tanto en castellano como en la lengua cooficial, en su caso.
2.- La actual regulación de la Ley de Educación de Cataluña: ¿El catalán, única lengua vehicular de enseñanza?
La Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación de Cataluña (LEC), establece el régimen lingüístico aplicable en los centros docentes sostenidos con fondos públicos. Este régimen ha sido interpretado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013 en estos términos:
No ignora la Sala lo que dispone la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación en Cataluña, que consagra su Título II (arts. 9 a 18) al régimen lingüístico del sistema educativo.
De una lectura apresurada de los arts. 11, 14 y 16 podría entenderse que el sistema establecido con rango legal sólo permite como lengua vehicular el catalán. En ese caso, este Tribunal no podría atender la pretensión del recurrente sin zanjar previamente ese óbice mediante la obligada consulta al Tribunal Constitucional.
Pero no es ésa la interpretación procedente, tanto si se consideran en si esos preceptos como en relación con el ordenamiento jurídico vigente.
Dichos preceptos se inician bajo el pórtico de que “el catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo”, según dispone el art. 11.1 de la Ley, prevención de la que emanan y encuentran su razón de ser el resto de las prescripciones legislativas.
Pues bien, ese enunciado es literalmente igual al contenido en el art. 6.1 “in fine” y 35.1 “in fine” del Estatuto de Autonomía, declarados constitucionales por la STC 31/2010 , en cuanto que la omisión del castellano “no puede entenderse que su silencio en punto a una circunstancia que resulta imperativamente del modelo constitucional de bilingüismo obedezca a un propósito deliberado de exclusión, puesto que el precepto estatutario se limita a señalar el deber de utilizar el catalán “normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria”, pero no como la única, sin impedir por tanto – no podría hacerlo- igual utilización del castellano. En consecuencia, el segundo enunciado del artículo 35.1 EAC no es inconstitucional interpretado en el sentido de que con la mención del catalán no se priva al castellano de la condición de lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza”.
Por ello no cabe entender que el art. 11.1 (ya transcrito) o el 14.2.a) y b) -que se refiere a los aspectos relativos al uso de las lenguas en el centro que debe incluir el proyecto lingüístico, entre ellos “el tratamiento del catalán como lengua vehicular y de aprendizaje” y “el proceso de enseñanza y de aprendizaje del castellano”- estén excluyendo al castellano como lengua vehicular y de aprendizaje. Lo que establecen los preceptos es que, a estos efectos, la lengua utilizada normalmente es el catalán, no que haya de excluir a la otra lengua oficial en Cataluña.
La sentencia 31/2010 del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 ha dejado claro que el catalán no puede ser la (única) lengua vehicular utilizada normalmente en la educación, administrativa y de comunicación, sino que ha de compartir dicha condición en pie de igualdad con el castellano, salvo situaciones de desequilibrio que se han de acreditar adecuadamente.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de aplicar esta doctrina en el caso de peticiones individuales de padres de un modelo bilingüe de enseñanza o de la educación en castellano durante la primera enseñanza en las sentencias de 9, 13 y 16 de diciembre de 2010 y de 4 y 10 de mayo de 2011; y, en el caso de la anulación parcial del Decreto 518/2008, de 9 de septiembre, del Departamento de Educación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña sobre ordenación de las enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil, en la sentencia de 12 de junio de 2012.
Con posterioridad, muchas sentencias y autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña han recordado la necesidad de que la Administración educativa catalana implante un modelo de conjunción lingüística en el que los centros docentes sostenidos con fondos públicos tengan al menos el 25% de enseñanzas en lengua castellana.
Es decir, las disposiciones de la LEC no pueden alterar el régimen establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional ni dejar sin efecto el mandato establecido en la Ley Orgánica de Educación.
A la vista de lo anterior, se desprende lo siguiente:
– El marco normativo vigente, al que se ha de acomodar la LEC y las Administraciones educativas, es el de conjunción lingüística en el que tanto el castellano como el catalán deben ser lenguas vehiculares, según establece el Tribunal Constitucional y la actual redacción de la LOE.
– La proporción debe ser fijada por la Administración educativa. Si no lo hace, lógicamente, debe ser del 50% en ambas lenguas oficiales.
– La alteración de esta proporción debe justificarse por la Administración educativa y estar motivada. No valen criterios generales.
– Equivocadamente, se está entendiendo que el criterio fijado por los Tribunales (mínimo, el 25% de las clases en castellano) es el que debe aplicarse por la Administración educativa cuando así lo solicitan los padres. Las familias, todas las familias, no solo las que lo solicitan, tienen derecho a que sus hijos o tutelados reciban la enseñanza en los dos idiomas oficiales.
El Tribunal Constitucional ha declarado que en un modelo de conjunción lingüística no existe el derecho a solicitar la escolarización en una sola lengua. Ahora bien, en Cataluña, sí existe el derecho a la enseñanza en los dos idiomas vehiculares (artículo 11.3 de la LEC, que establece que los alumnos no pueden ser separados en centros ni en grupos clase diferentes por razón de la lengua habitual; artículo 35.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y doctrina constitucional que resulta de la sentencia 31/2010), por lo que, si no se aduce ninguna razón sociolingüística por parte de la Administración que justifique una presencia desequilibrada del catalán, debiera aplicarse una proporción razonable que, visto el contexto de la escuela, no puede ser otro distinto que el 50% en castellano y en catalán.
Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias ya han tenido ocasión de pronunciarse al respecto de los temas debatidos. Así, en sentencias de 23 y 28 de abril de 2015, el Tribunal Supremo ha fijado la doctrina que considera aplicable a esta materia, que puede resumirse así:
Como se desprende del auto de 30 de enero de 2014 (y del que lo confirma en reposición de fecha 29 de abril de 2014), la Sala justifica su decisión en tres proposiciones:
El castellano debe utilizarse también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cataluña, exigiendo a la Generalitat la adopción de cuantas medidas sean necesarias para adaptar su sistema de enseñanza a la situación creada tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que consideró también al castellano como lengua vehicular de Cataluña. Al hilo de lo anterior, la Sala establece lo siguiente:
Como principio, “el castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza”. De esta forma, “aunque nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza, nada permite, sin embargo, que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza”.
De lo expuesto se desprende que es necesario fijar en qué proporción deben impartirse las clases en castellano y en catalán partiendo de que el modelo catalán es de conjunción lingüística, es decir, con una presencia equivalente de castellano y catalán, salvo que se considere que no se han alcanzado los niveles de normalización lingüística. En este caso, podría hacerse del catalán el centro de gravedad del modelo educativo con las limitaciones antes señaladas. En el supuesto de que se entienda que no se han alcanzado los parámetros idóneos de normalización, los Tribunales han determinado que el 25% del horario lectivo se deberá hacer, al menos en castellano. Este porcentaje “no actúa como límite máximo de la enseñanza en castellano, sino como mínimo infranqueable por debajo del cual no puede hablarse de que dicha lengua tenga carácter vehicular”. Es decir, este 25% se dará en las peores condiciones de normalización lingüística para el catalán, condiciones que ni legalmente ni socialmente se dan en Cataluña en estos momentos.
Por lo tanto, según la jurisprudencia actual podemos concluir que una lengua es vehicular cuando al menos es impartida como lengua docente y de comunicación en el 25% de las asignaturas troncales del curso académico.
3.- Los proyectos lingüísticos en un modelo de conjunción lingüística deben reconocer de facto el uso vehicular de las lenguas oficiales
Las Administraciones educativas conocen, por supuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que obligan a hacer del castellano y del catalán las lenguas vehiculares.
A pesar de ello, hasta ahora, no han velado por garantizar que el derecho de los alumnos a ser escolarizados en catalán y en castellano, sin separación, se incluya en los proyectos lingüísticos de los centros educativos. Así lo ha declarado recientemente la sentencia núm. 143/2019, de 6 marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativa al Decreto 119/2015, de 23 junio, de ordenación de las enseñanzas de la educación primaria, en la que con motivo de la impugnación por parte de la Administración del Estado del régimen lingüístico de la educación primaria, la Sala de forma mayoritaria concluye:
Ciertamente la Ley 12/09 a la que se remite el decreto impugnado se limita a regular la presencia del catalán como lengua vehicular de la enseñanza, sin desarrollar al mismo tiempo la presencia del castellano como lengua igualmente vehicular . La Ley incluye en este sentido referencias al principio de no discriminación educativa por razón de la lengua y a la inmersión lingüística, entendida ésta como una estrategia educativa consistente en el uso intensivo del catalán como lengua vehicular de acuerdo con la realidad sociolingüística, considerando la lengua o lenguas de los alumnos y el proceso de enseñanza del castellano.
El caso es que el planteamiento de la Ley de educación de Cataluña es, en los anteriores aspectos, una reproducción de lo ya previsto por el Estatuto de Autonomía, concretamente en su artículo 35. También éste último precepto se refiere exclusivamente al catalán al regular su uso vehicular en la enseñanza; aparte de implantar el principio de no separación por centros en función de la lengua, o el apoyo lingüístico individualizado para los alumnos que se incorporen al sistema escolar.
El Tribunal Constitucional analizó la cuestión en su sentencia nº 31/10. Reitera dicha sentencia que la existencia de dos lenguas oficiales en Cataluña se proyecta necesariamente en un sistema de conjunción lingüística en la enseñanza, de forma que ambas deben tener uso vehicular sin perjuicio de que una pueda tener una presencia mayor de acuerdo con el objetivo de normalización lingüística. Ahora bien, argumenta el Tribunal que ese planteamiento no supone que el Estatuto sea inconstitucional por limitarse al uso vehicular de una de las lenguas, tampoco cuando se refiere al uso normal del catalán como lengua vehicular. El Tribunal señala en este sentido que dicho planteamiento parcial no impide ni excluye que el castellano sea objeto de idéntico tratamiento y que disfrute, con la lengua catalana, de igual condición como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña.
Un razonamiento que puede extenderse a la Ley de educación de Cataluña, cuyo planteamiento y contenido es esencialmente igual.
Por consiguiente, el reenvío que el Decreto impugnado efectúa a la Ley de educación de Cataluña lo es también a la interpretación conforme efectuada por el Tribunal Constitucional, interpretación que como se ha dicho impone el uso de ambas lenguas oficiales como lenguas vehiculares.
Es más, a día de hoy la anterior interpretación ha quedado recogida en la disposición adicional 38ª de la Ley orgánica 2/06, de educación; norma de aplicación directa, de forma que no puede haber confusión en el operador jurídico. Esto es, al organizar la enseñanza en Cataluña, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley de educación de Cataluña -trasunto del Estatuto de Autonomía-, y también a la Ley orgánica de educación, igualmente vinculante.
En este contexto, entendemos que no se puede considerar ilegal lo que no es más que una remisión abstracta y desprovista de contenido a una norma del ordenamiento que está vigente.
Otro aspecto de la cuestión es si la naturaleza reglamentaria de la norma impugnada cambia las cosas. El este sentido, debemos considerar la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (RJ 2012, 7366) -recurso nº 5825/11 -. Una sentencia que tuvo por objeto una norma similar a la que aquí se impugna, esto es, el Decreto 181/08 (LCAT 2008, 692) de ordenación el segundo ciclo de enseñanzas del ciclo de educación infantil.
En tal sentencia el Tribunal consideró que dicha norma debía recoger no solo la presencia del catalán como lengua vehicular sino que el Decreto debía agotar la cuestión incluyendo también el uso vehicular del castellano. Argumentó en este sentido que el reglamento, como último producto normativo, debía asumir explícitamente la doctrina constitucional de conjunción lingüística.
Entendemos sin embargo que concurren en este caso circunstancias especiales.
En efecto, en primer lugar la anterior sentencia constituye una excepción en el marco de una matriz jurisprudencial ampliamente asentada en el sentido que las normas incompletas no son por tal motivo ilegales – Tribunal Supremo sentencia de 7 de octubre de 2002 -RCA 48/1999 -. En la sentencia de 16 de junio de 2015 -recurso nº 635/2014 – el Tribunal completa el anterior planteamiento en el sentido que solo procede declarar la ilegalidad del reglamento por omisión cuando la misma constituya incumplimiento de una obligación expresamente prevista por la Ley o de una norma de Derecho europeo que se trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio de la norma reglamentaria suponga la creación implícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico.
En definitiva, la ilegalidad de una norma por omisión es una excepción que ha de responder a una situación muy precisa caracterizada por que dicha omisión dé lugar por sí misma a una situación objetivamente ilegal. Una situación que no consideramos en este caso puesto que la omisión del reglamento impugnado no lleva sin más a una situación ilegal, a lo sumo podría conducir a una confusión para no expertos al entender que el ordenamiento aplicable al caso se limita a la Ley de educación de Cataluña a la que se remite el precepto impugnado, pero la posibilidad de confusión no es en sí misma motivo de anulación de una norma jurídica.
Debemos añadir que, a diferencia del caso enjuiciado en la sentencia de referencia, el precepto aquí impugnado no incorpora contenido sustantivo alguno. Se limita a enlazar con una norma que forma parte del ordenamiento jurídico.
Cabe señalar en este sentido que el Tribunal Constitucional ha considerado que la impugnación de un reglamento por inconstitucionalidad de la Ley de cobertura requiere en todo caso que aquel reproduzca expresamente el precepto legal cuestionado y lo asuma de forma específica e inequívoca (ATC nº 54/06).
Finalmente, hay que tener en cuenta que el Decreto que aquí se cuestiona no constituye propiamente la norma terminal que conecta con el usuario puesto que, en aplicación del principio de autonomía de los centros educativos y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 12/09 de educación, cada centro educativo debe elaborar un proyecto lingüístico que responda a su entorno sociolingüístico. Es dicho instrumento el que define el uso de una y otra lengua vehicular y, por tanto, el que habrá de plasmar ineludiblemente el sistema de conjunción lingüística.
Pues bien, la mayoría de los centros educativos de Cataluña no consideran el modelo de conjunción lingüística al no regular el uso de una u otra lengua vehicular. De hecho, declaran exclusivamente al catalán como lengua vehicular de enseñanza y de aprendizaje y no contemplan que se imparta en lengua castellana ninguna materia que no sea lingüística. Por regla general, además, declaran que el catalán es el instrumento de cohesión e integración entre todo el personal del centro y el vehículo de estructuración de todos los aprendizajes.
Por lo tanto, los proyectos lingüísticos de Cataluña realizan una lectura restrictiva de la Ley de Educación de Cataluña y no han aplicado ni la doctrina de los Tribunales ni lo previsto en la Ley Orgánica de Educación al respecto. En Cataluña los niños no comienzan a recibir clase de español hasta los seis años y a partir de esa edad tan solo reciben, en la inmensa mayoría de los casos, dos horas de castellano en educación primaria y tres, en educación secundaria. De este modo, el sistema conocido como de inmersión lingüística es, en realidad, de exclusión del castellano, ya que implica que todas las materias se imparten en catalán, excepto lengua castellana, y que, además, contempla al catalán como única lengua de comunicación en la comunidad educativa.
Lo anterior son hechos, hechos que sistemáticamente son negados por quienes miran para otro lado ante la conculcación en Cataluña de una exigencia constitucional y de los derechos de los niños y de sus familias. Y lo primero que pedimos es que para legislar se admita la realidad y se reconozca que en Cataluña se vulneran los derechos de los alumnos catalanes a recibir la enseñanza también en castellano. Los proyectos lingüísticos de los centros educativos catalanes implantan prácticas exclusivas del catalán como lengua vehicular en la docencia, relaciones con la administración e interrelaciones con las familias de los alumnos.
Este modelo de lengua vehicular única que utiliza el instrumento de inmersión lingüística obligatoria es el reflejo de un proyecto uniformizador que pretende conseguir o, al menos, dar la apariencia de sociedad monolingüe en Cataluña, en la que el castellano es excluido de las instituciones y de la escuela.
Esta regulación está llevando a muchas familias a acudir a los Tribunales para que se les reconozca el derecho lingüístico a la escolarización también en castellano en la proporción pertinente en función de la realidad sociolingüística de su entorno, y a solicitar que los Proyectos Lingüísticos de su Centro sean declarados nulos de pleno derecho en la medida en que lesionan derechos susceptibles de amparo constitucional (el derecho a la educación del artículo 27, en relación con el artículo 3 de la Constitución y el principio de igualdad del artículo 14).
Recomendamos la lectura del informe presentado por la Asamblea por una Escuela Bilingüe de Cataluña (AEB) en mayo de 2019 en el que, tras el análisis de 2214 proyectos lingüísticos de centros educativos públicos, se concluyó que solo en 126 centros se preveía impartir alguna asignatura en castellano al margen de la de lengua castellana y que estas asignaturas por regla general no eran troncales. Puede verse aquí:
https://www.aebcatalunya.org/images/Informe_ProyectosLinguisticos_1.pdf
4.- La reforma de la LOE en lo que respecta a las lenguas vehiculares de enseñanza
Sorprendentemente, el proyecto de ley orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, remitido por el Gobierno, no pretendía garantizar los derechos lingüísticos de los alumnos a recibir la enseñanza en catalán, sino, por el contrario, blindar la inmersión lingüística en los estrechos términos que viene siendo aplicada en los proyectos lingüísticos de los centros educativos públicos y de ahí que se suprimiera la referencia a la proporción razonable en lo que se refiere al modelo de conjunción lingüística y se limitara a reconocer el derecho a recibir enseñanza en castellano, no las enseñanzas, como se prevé en la actual redacción de la D.A 38ª de la LOE. También se suprimía la cláusula contraria a la discriminación lingüística.
Para más inri, la conculcación del derecho lingüístico de los alumnos catalanes a ser escolarizados también en castellano se ha visto agravada en la tramitación parlamentaria con la aprobación de enmiendas que claramente se dirigen a hacer desaparecer el carácter de lengua vehicular para el castellano y el derecho a ser escolarizado en esta lengua.
Se pretenden poner las bases para crear un modelo lingüístico distinto al de conjunción lingüística (lenguas vehiculares concurrentes en el modelo educativo por su carácter de lenguas oficiales) y al de libertad de elección de lengua (los padres eligen la modalidad lingüística que prefieren para sus hijos entre las distintas lenguas oficiales del territorio). Los proponentes de la enmienda transaccionada privan de raíz el carácter de lengua vehicular que le reconoce ahora mismo la normativa vigente al castellano y remiten la regulación de las lenguas en el sistema educativo en los territorios con cooficialidad lingüística a la normativa autonómica. Esta, como hemos analizado, sí concede al catalán la condición de lengua vehicular. Es decir, el modelo que se quiere implantar es el de lengua vehicular única en un territorio con cooficialidad lingüística y con ello se quiere blindar el ilegal sistema de proyectos lingüísticos de los centros educativos que no contemplan el reparto proporcional de los usos de las vehiculares y que excluyen de facto al castellano como lengua de enseñanza.
No hay que ser muy perspicaz para concluir que ese anómalo modelo que se trata de justificar en una Ley Básica como es la Ley Orgánica de Educación está viciado de inconstitucionalidad y tampoco hay que ser muy sagaz para concluir que la aplicación práctica del modelo de exclusión del castellano como lengua vehicular fracasará de forma estrepitosa ante los órganos judiciales, al igual que ahora.
En definitiva, las Cortes Generales están siendo instrumentalizadas para aprobar un anómalo modelo educativo que pretende amparar prácticas inconstitucionales. Por ello, invitamos a los diputados a que no caigan en las tropelías normativas que han diseñado los que quieren restringir derechos lingüísticos y legislar en contra de la pluralidad en vez de amparar la diversidad lingüística social que debe tener su reflejo en la natural convivencia de las lenguas oficiales, y por tanto vehiculares, en los centros educativos.
Es evidente que la normativa que se pretende aprobar limita instrumentalmente las competencias de la Administración del Estado en la regulación del castellano como lengua oficial para tratar de hacer exclusiva la competencia de la Administración educativa autonómica en la regulación de la enseñanza en las lenguas oficiales en el ámbito autonómico. Además, orilla la competencia del Estado para garantizar un sistema educativo globalmente coherente y garantizar la igualdad sustancial de todos los españoles en materia educativa.
Consecuencia de esta privación es que la reforma de la Ley Orgánica de Educación ratifica la práctica irregular de la administración catalana que priva sistemáticamente del derecho a ser educado en castellano a los niños catalanes y traslada, además, un claro mensaje de desamparo a todos aquellos que en Cataluña defienden el respeto a la Constitución y a una escuela bilingüe en una sociedad bilingüe.
El español no solamente es lengua oficial en Cataluña, sino que es también la lengua materna de más de la mitad de los catalanes. Más de la mitad de los niños catalanes son actualmente educados en una lengua que no es la suya materna, lo que es contrario a las recomendaciones de la UNESCO y lo que origina, como ha sido ya demostrado, que los niños castellanohablantes en Cataluña obtengan peores resultados que los niños catalanohablantes. Así se demuestra en el estudio de los profesores Jorge Calero y Álvaro Choi Efectos de la inmersión lingüística sobre el alumnado castellanoparlante en Cataluña:
http://www.sociedadyeducacion.org/site/wp-content/uploads/SE-Inmersion-Cataluna.pdf
Frente a ese modelo nacionalista y discriminador nosotros defendemos un modelo de convivencia en el que la escuela sea reflejo de la sociedad, en el que catalán y castellano convivan de igual forma que lo hacen en Cataluña castellanohablantes y catalanohablantes. Defendemos que se deje de considerar que al castellano como una lengua “impropia” en Cataluña y pedimos que se asuma con naturalidad que los catalanes tenemos dos lenguas: el catalán y el castellano y que en ambas hemos de reconocernos.
Nos gustaría que la Ley Orgánica de Educación lo hiciera posible y van, precisamente, en la dirección contraria: la de la conculcación de los derechos lingüísticos de los alumnos españoles, en especial de los catalanes, para poner el sistema educativo al servicio de trasnochados proyectos identitarios que discriminan por razón de lengua sin importarles las lamentables consecuencias que tienen para el conjunto de la comunidad educativa.
A la vista de lo anterior,
SOLICITAMOS:
A.- Que la Ley Orgánica de Educación mantenga el carácter del castellano como lengua vehicular y de aprendizaje en el sistema educativo español y que las otras lenguas cooficiales mantengan la misma condición en las Comunidades Autónomas.
B.- Que se reconozca el derecho lingüístico de los alumnos a ser escolarizados en castellano en todo el sistema educativo español y en las otras lenguas en los territorios con cooficialidad lingüística.
C.- Que la Ley Orgánica de Educación acomode su texto a los principios que ha establecido el Tribunal Constitucional en materia de cooficialidad lingüística y que las Administraciones educativas garanticen lealmente la aplicación de estos principios.
D.- Que la Ley Orgánica de Educación desarrolle el concepto de lengua vehicular y de aprendizaje y, a tal efecto establezca la proporción mínima de castellano para los modelos de conjunción lingüística.
E.- Que se reconozca que el español es lengua propia de todos los españoles, sin que el reconocimiento de la oficialidad del resto de lenguas españoles prive al español de su carácter de lengua común.
F.- Que se lleven a cabo pruebas de evaluación comunes para toda España a fin de identificar no solamente el grado de conocimiento de las diferentes lenguas por los estudiantes, sino con el propósito de determinar el nivel de competencias adquiridas por los estudiantes en todas las materias que integran el currículum.
En Barcelona, a 18 de noviembre de 2020.
Ana Losada, Presidenta de la Asamblea por una Escuela Bilingüe de Cataluña (AEB)
José Domingo, Presidente de Impulso Ciudadano
Fernando Sánchez Costa, Presidente de Societat Civil Catalana
Julia Moreno, Presidenta de S’Ha Acabat